Ha sido uno de los temas más controversiales y discutidos que se encuentran en la propuesta constitucional, por sus alcances abarcan temas que van desde la vivienda, la propiedad indígena, las expropiaciones e incluso hasta la propiedad sobre nuestros fondos de pensiones o los derechos de propiedad intelectual o industrial.
Aquí algunos aspectos para tener en cuenta.
LA PROPUESTA
El Artículo 78 de la propuesta constitucional indica: “Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho de propiedad en todas sus especies y sobre toda clase de bienes, salvo aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todas las personas y los que la Constitución o la ley declaren inapropiables”
“Corresponderá a la ley determinar el modo de adquirir la propiedad, su contenido, límites y deberes, conforme con su función social y ecológica”.
“Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino en virtud de una ley que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o interés general declarado por el legislador”.
“La propietaria o el propietario siempre tiene derecho a que se le indemnice por el justo precio del bien expropiado”.
“El pago deberá efectuarse de forma previa a la toma de posesión material del bien expropiado y la persona expropiada siempre podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio, así como del monto y de la modalidad de pago ante los tribunales que determine la ley”.
“Cualquiera sea la causa invocada para llevar a cabo la expropiación, siempre debe estar debidamente fundada”.
PROPIEDAD INDÍGENA
Capítulo aparte es la propiedad indígena, sobre la cual el Artículo 79 establece: “El Estado reconoce y garantiza, conforme con la Constitución, el derecho de los pueblos y naciones indígenas a sus tierras, territorios y recursos”.
“La propiedad de las tierras indígenas goza de especial protección. El Estado establecerá instrumentos jurídicos eficaces para su catastro, regularización, demarcación, titulación, reparación y restitución”.
“La restitución constituye un mecanismo preferente de reparación, de utilidad pública e interés general”.
“Conforme con la Constitución y la ley, los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a utilizar los recursos que tradicionalmente han usado u ocupado, que se encuentran en sus territorios y sean indispensables para su existencia colectiva”.
VIVIENDA
A esto se suma otro cambio relevante como es la introducción del derecho a la vivienda, consagrado en el Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho a una vivienda digna y adecuada, que permita el libre desarrollo de una vida personal, familiar y comunitaria”, al tiempo que el artículo siguiente establece que “El Estado tomará las medidas para asegurar su goce universal”.
PENSIONES
En cuanto a los ahorros previsionales, el Artículo 45 sostiene: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social, fundada en los principios de universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, igualdad, suficiencia, participación, sostenibilidad y oportunidad”.
“La ley establecerá un sistema de seguridad social público, que otorgue protección en caso de enfermedad, vejez, discapacidad, supervivencia, maternidad y paternidad, desempleo, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y en las demás contingencias sociales de falta o disminución de medios de subsistencia o de capacidad para el trabajo. En particular, asegurará la cobertura de prestaciones a quienes ejerzan trabajos domésticos y de cuidados”.
BIENES COMUNES
Finalmente, un aspecto relevante es el Artículo 134, que establece: “Los bienes comunes naturales son elementos o componentes de la naturaleza sobre los cuales el Estado tiene un deber especial de custodia con el fin de asegurar los derechos de la naturaleza y el interés de las generaciones presentes y futuras”.
“Son bienes comunes naturales el mar territorial y su fondo marino; las playas; las aguas, glaciares y humedales; los campos geotérmicos; el aire y la atmósfera; la alta montaña, las áreas protegidas y los bosques nativos; el subsuelo, y los demás que declaren la Constitución y la ley”.
“Entre estos bienes son inapropiables el agua en todos sus estados, el aire, el mar territorial y las playas, los reconocidos por el derecho internacional y los que la Constitución o las leyes declaren como tales”.
“Tratándose de los bienes comunes naturales que sean inapropiables, el Estado debe preservarlos, conservarlos y, en su caso, restaurarlos. Debe, asimismo, administrarlos de forma democrática, solidaria, participativa y equitativa. Respecto de aquellos bienes comunes naturales que se encuentren en el dominio privado, el deber de custodia del Estado implica la facultad de regular su uso y goce, con las finalidades establecidas en el inciso 1.
“El Estado podrá otorgar autorizaciones administrativas para el uso de los bienes comunes naturales inapropiables, conforme a la ley, de manera temporal, sujetas a causales de caducidad, extinción y revocación, con obligaciones específicas de conservación, justificadas en el interés público, la protección de la naturaleza y el beneficio colectivo. Estas autorizaciones, ya sean individuales o colectivas, no generan derechos de propiedad”.
CRÍTICAS
El exconstituyente Rodrigo Álvarez Zenteno expresa: “Es absolutamente correcto que la propuesta de la Convención Constitucional debilita varios elementos del derecho de propiedad en nuestro país, al menos en los siguientes temas: en primer lugar, evidentemente, la propia causal de expropiación del derecho de propiedad incorpora dos elementos muy negativos: uno, no habla del daño patrimonial efectivamente causado para determinar la indemnización, sino que se refiere a una expresión mucho más vaga como es el precio justo y, al mismo tiempo, establece que podrá haber modalidades en el pago de la expropiación y una de esas modalidades es el plazo, por lo tanto, se corre el riesgo que cualquier tipo de expropiación podría ser pagada en el largo plazo y con condiciones negativas”.
Otro aspecto, agrega, “es que no existe ninguna referencia a la propiedad industrial y esto es por diseño, porque intentamos en varias normas que quedara consagrado y el pleno lo rechazó”.
Un tercer aspecto, dijo, “es que hay una nueva categoría de propiedad que son los bienes comunes naturales. En el caso de Magallanes, en la práctica, la expropiación de bosques nativos, altas montañas, de aguas y otros elementos, es una categoría nueva y extraordinariamente confusa y equivocada en su interpretación”.
A esto Álvarez suma que “hay preferencia de la propiedad indígena por sobre los demás chilenos. Las autonomías territoriales indígenas tienen derecho a recuperar en buena parte sus tierras y recursos y eso debilita la propiedad de las personas que hoy pueden ser sus titulares. Además, hay toda una estructura nueva tributaria que también puede afectar a determinados bienes y actividades con lo cual también se produce un efecto en la propiedad”.
Añade que “hay una serie de estatutos muy distintos, en materia de aguas, por ejemplo, o en materia de minería que hacen pasar lo que eran derechos a autorizaciones, todo lo cual genera un fuerte debilitamiento del derecho de propiedad en Chile”.
Francisca Labbé, abogada del Centro de Derecho Regulatorio y Empresa Universidad del Desarrollo, sostiene que con la nueva Constitución, los derechos de propiedad se ven severamente debilitados y cita el tema de los ahorros previsionales, “los cuales con la propuesta de nueva Constitución, dado que bajo ella sería constitucional que el Estado expropie los fondos de pensiones y los pague con bonos a plazo”.
En este punto, cabe indicar que toda reforma del sistema de pensiones quedaría sujeta a una ley de mayoría simple, mientras que en la actual Constitución se requiere de dos tercios del Congreso.
Labbé también afirma que no se protege la propiedad industrial (lo que desincentiva la inversión); si se llega a expropiar un bien, se indemnizará el precio justo (valor subjetivo); y el pago será “en la forma que prescriba la ley” (en bonos, por ejemplo).
A su vez, la consejera regional, Roxana Gallardo, advierte contra lo que considera un cambio de paradigma al incluir el concepto de Derecho a la Vivienda Digna, en lugar del concepto del derecho a la casa propia, que si bien no está consagrado en la actual Constitución, ha sido el motor de las políticas sociales de los últimos 30 años. El arquitecto Iván Poduje va más allá y sostiene que desde el restablecimiento de la democracia se han construido más de dos millones de viviendas en Chile. “¿Cuántas se han construido en los países que defienden las ideas contenidas en la nueva Constitución?”, se pregunta.
DEFENSORES
El columnista Carlos Peña, rector de la U. Diego Portales, considera tendenciosas las interpretaciones que se le han dado a la propuesta constitucional.
En una columna publicada en El Mercurio el 15 de julio, escribió, abordó esta y otras materias: “¿Es correcto decir que el proyecto no provoca incertidumbres en materia económica? Tampoco es verdad. Un ejemplo es suficiente. Las concesiones mineras quedan entregadas a la ley y no se declara que sobre ellas hay propiedad, como ocurre con la regla hoy vigente. Luego, si el proyecto se aprueba, el estatuto hoy vigente en el Código de Minería podría perfectamente cambiar. Lo mismo ocurre con la noción de justo precio que —como enseña una vieja literatura— admite varias interpretaciones y no solo la del precio de mercado”.
El exconstituyente Manuel Woldarsky expresó en el programa “100 Indecisos”, que la consagración del derecho a la vivienda “es un derecho humano que tenemos desde 1990 y que la institucionalidad chilena no ha sido capaz de solucionar, el problema no es que no sea propia, el problema es que no existe. Hoy, tenemos esa alternativa, la alternativa de llegar a tener una vivienda digna, adecuada es lo que propone la nueva Constitución”.
Waldarsky agregó que “Una cosa es la necesidad de asegurar que todas las familias puedan acceder al derecho a la vivienda, algo que en Chile debería existir, porque hay tratados internacionales que no se han aplicado ni por este gobierno, ni por todos los anteriores”.
Agregó que será el juez quien establecerá el “justo precio” y el expropiado podrá solicitar la intervención de un perito si lo considera necesario, aunque ello no esté explícitamente expresado en la Nueva Constitución. “El que no aparezca en la Constitución no significa que no se puede invocar su participación. No es un tema constitucional sino procesal, desde el momento que se discute lo que se expropia”.
También fue consultado por el artículo 79 que establece que la propiedad de tierras indígenas goza de “especial protección” y el hecho que el Estado establecerá instrumentos jurídicos eficaces para su catastro, regularización, demarcación, titulación, reparación y restitución”.
Al respecto, Woldarsky indicó que “El mecanismo de restitución de tierras ya existe, la Conadi entrega tierras a las comunidades en los casos en que ellos los solicitan y que se realiza desde 1993”.
Añadió que “Hay una norma transitoria que va a convocar a una comisión especial para resolver lo que hasta este momento la institucionalidad chilena no ha sido capaz de resolver”.
La llamada Comisión Nacional de Tierras determinará catastros, elaborará planes, políticas, programas, presentará acuerdos de atención entre el Estado y los pueblos y naciones indígenas para la regularización, titulación, demarcación y reparación y restitución de tierras indígenas, bajo un proceso transparente que se realizará en forma progresiva por un plazo de cinco a siete años.
Waldarsky enfatiza que “los pueblos y naciones indígenas han sido reconocidos por el Estado, pero son grupos de especial protección porque han sido históricamente vulnerados”.
Consultado por el caso de conflicto en estos territorios, indicó: “Eso lo va a determinar la ley”.
-¿Y en el caso de un conflicto entre un chileno y un indígena lo resolvería un tribunal indígena?
“Eso lo va a determinar la ley... finalmente, va a ser la Corte Suprema la que va a decidir”.
Cabe indicar que ello se hará en una sala especializada en justicia indígena.
Finalmente, en cuanto a la propiedad industrial, recordó Waldarsky que el artículo 95 establece que “La Constitución asegura a toda persona la protección de los derechos de autor sobre sus obras intelectuales, científicas y artísticas. Estos comprenden los derechos morales y patrimoniales sobre ellas, en conformidad y por el tiempo que señale la ley, el que no será inferior a la vida del autor”.
Además, “Se asegura la protección de los derechos de intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, de conformidad con la ley”.