La semana pasada circuló por todos los medios de comunicación, un fallo sin precedentes respecto al reconocimiento de relación laboral respecto a un trabajador de reparto de una conocida aplicación de delivery.
Para contextualizar, debemos tener presente que hasta esa fecha, la función prestada por los repartidores era considerada dentro del ámbito civil, como una prestación de servicios y no como un contrato de trabajo, por ende, el empleador se liberaba de cumplir con el pago de imposiciones, gratificaciones, remuneración (respetando el mínimo legal), tramitación de licencias médicas, etc.
Esta modalidad de trabajo, bastante cómoda por cierto para el empresario, lo libraba de una serie de cargas, como por ejemplo las ya indicadas, así como además podía optar ilimitadamente a mano de obra a bajo costo, manteniendo y aumentando las utilidades de su negocio.
Con el fallo del Tribunal de Concepción, se sientan las bases -de lo que ya se venía tejiendo en el Congreso, a través de un proyecto de ley que regula estas materias. Lo más significativo se traduce en este párrafo del fallo: “Sin embargo, la idea clásica del trabajador que presta servicios al interior de un lugar físico determinado con un jefe o supervisor con quien interactúa directamente, que regula su trabajo y a quien debe reportar dentro de un horario determinado acordado previamente y por escrito en un instrumento contractual generalmente denominado contrato de trabajo, debe ser superada justamente por la existencia de estas plataformas tecnológicas cuya dinámica es completamente distinta, en donde el vínculo de subordinación y dependencia se manifiesta pero no de la manera tradicional”.
Por lo anterior el Tribunal sentencia lo siguiente: “Que, así las cosas, en el caso de autos el demandante prestó servicios para la demandada como repartidor y, con las precisiones ya señaladas, se ha logrado establecer la subordinación y dependencia a través de los elementos detallados en el considerando anterior, estos es que los turnos en que el actor podía prestar sus servicios como repartidor fueron fijados por la demandada; que el servicio de repartidor era ofrecido por la demandada siendo el actor solo un ejecutor del servicio ofrecido por esta y sin tener responsabilidad en esta gestión, ni incidir en el cobro de este servicio.
En consecuencia y tal como ya se señaló en considerandos previos, la demandada ejercía una supervisión que no consistía netamente en ser intermediario frente a los consumidores, si no que la demandada era quien otorgaba las pautas y los pasos de actuación del actor, calificando estos con posterioridad, la demandada determinaba el lugar donde prestarían sus servicios, el horario en que lo realizarían asignándole al actor el turno en que lo desarrollaría, la remuneración asociada a esta prestación”.
A mi juicio, esto sienta las bases no solo de las aplicaciones, sino que de todo servicio de reparto que cumpla con las características ya mencionadas, viéndose obligado el empresario -ahora empleador, a cumplir a rasa tabla toda la normativa laboral que protege los derechos de los trabajadores. Ya que sin perjuicio de que este trabajo sea o no dentro del lugar de la empresa, cumple con los requisitos mencionados por el Código del Trabajo. Ahora, serán los mismos trabajadores los llamados a recurrir a las instancias de fiscalización de la Inspección del Trabajo, para obtener un pronunciamiento respecto a si se encuentran o no bajo esta tutela, y de ser así, que esta proponga e imponga al empleador las medidas correspondientes para adecuar a derecho los contratos de cada trabajador.