
Y es que son varios los artículos -por lo menos en las materias preponderantes para la ciudadanía-, los que no cambiaron en ni un ápice la redacción y que aportaron sólo, propuestas adicionales a la discusión que hacen variar el fin de la iniciativa.
Es lo que sucede por ejemplo con el Párrafo 3 del texto 2011, denominado “Del Valor Agregado de Distribución y de los Servicios Afines”, donde el Artículo 7º no varía del anterior documento que se dispone como única diferencia en el Artículo 3º.
El punto propone, igualmente para ambos proyectos, que “las tarifas que se fijen para el VAD y para los servicios afines, tendrán el carácter de precios máximos, no pudiendo discriminarse entre consumidores o clientes de una misma categoría en su aplicación. La estructura, nivel y mecanismo de indexación de las tarifas serán establecidos cada cinco años por el Ministerio de acuerdo con los procedimientos que se establecen más adelante y fijados mediante decreto supremo, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.
A este antecedente le sigue el Artículo 4º para el 2010 que es 8º en el 2011.
“Para efecto de la fijación de tarifas, la empresa distribuidora respectiva deberá proporcionar toda la información necesaria y pertinente que le solicite la Comisión, en la forma y oportunidad que ésta determine”.
Posteriormente, el Artículo 5º de la iniciativa anterior se antepone el 3º en el que recientemente se presentó y que establece los componentes de la tarifa del servicio de gas: “Las tarifas del servicio de gas en la región estarán compuestas por la suma del valor del gas al ingreso del sistema de distribución “VID” y el valor agregado de distribución, en adelante e indistintamente “VAD”; punto, cabe recordar, donde prevalece una fórmula de cálculo de acuerdo a precios de mercado de los contratos existentes y no los costos de producción como también había sido constantemente cuestionado.
Lo mismo sucede con el Artículo 6º de 2010 que está contenido en adelante en el punto 9º del nuevo proyecto y de ahí sucesivamente, con algunas variaciones, hasta que comienza el Título III, “Medidores”.
En torno a las disposiciones transitorias, se establece con similitud, pero con una diferencia de 15 días, la entrada en vigencia de la ley después de su publicación en el diario oficial.
Así el nuevo texto dicta al igual que el anterior que: “El Ministerio, previo informe de la Comisión, dictará un decreto bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República” estableciendo las fórmulas tarifarias aplicables al VAD y servicios afines que presten las empresas distribuidoras de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena”.
“Para estos efectos, la Comisión se basará en las fórmulas tarifarias que las empresas distribuidoras hayan aplicado en dicha región al 1 de julio de 2011. Estas fórmulas tarifarias se aplicarán hasta la dictación del decreto con las nuevas fórmulas tarifarias establecido en el artículo 23° (en su defecto la ley pasada en el artículo 3º)”.