En algunas oportunidades la Corte de Apelaciones de Punta Arenas se ha pronunciado respecto de ciertas situaciones al interior de asociaciones o agrupaciones, especialmente relacionadas al deporte competitivo, ya que éstas cuentan con estamentos que, incluso, se extienden a lo largo del territorio nacional.
Es así que se decidió recurrir a la Corte y se presentó un recurso de protección en contra de la Asociación de Fútbol 18 de Septiembre, por conformar una comisión especial que sancionó al Club Deportivo Pingüino, por el plazo de un año, en todas sus categorías y de todas las competiciones que organice la asociación de fútbol recurrida.
El representante del club presentó el recurso, señalando que esto sucedió sin un proceso legal previo de ninguna especie, y a través del simple expediente de hacerle llegar a él un correo electrónico que ni siquiera otorga justificación, ni entra en especificaciones, como tampoco en fundamentos para la suspender al club.
El texto explica que el 31 de enero del presente, recibieron un “correo electrónico por parte del directorio de la Asociación de Fútbol Amateur 18 de Septiembre de Punta Arenas, mediante el cual se comunica una sanción de suspensión por un año al Club Deportivo Pingüino al que represento”.
El recurso dice que lo anterior sería por “supuestos incidentes que habrían ocurrido con ocasión de varios encuentros deportivos disputados por nuestro Club, en su serie adulta y basado también en supuestas publicaciones realizadas en las redes sociales personales de dirigentes de nuestro Club”.
El escrito, detalla la sanción corresponde al artículo 202 letra b del Reglamento ANFA (Asociación Nacional de Fútbol Amateur), por la cual se suspende por un año al club en la Asociación de Fútbol Amateur 18 de Septiembre de Punta Arenas. Es decir, aplica para cualquier torneo oficial organizado por la asociación antes mencionada.
Pese a esto, el representante alega la Asociación 18 de Septiembre, al estar regirse por los estatutos de la ANFA, obliga al directorio y comisión de ética, recibir los descargos que podía formular el Club Deportivo Pingüino.
Igualmente, precisa que en “el artículo 178 en su inciso cuarto que ‘una sanción disciplinaria surtirá efectos sólo cuando se hayan agotado todas las instancias a que tiene derecho el afectado para demostrar su inocencia’. En el presente caso, se sancionó a nuestro club por una decisión adoptada entre cuatro paredes, a puerta cerrada, sin ningún proceso previo y sin ninguna posibilidad de defenderse, vulnerándose el principio básico de bilateralidad de la audiencia”.
El recurso fue declarado admisible y deberá discutirse en la Corte.