Como informó Diario El Pingüino el pasado 6 de septiembre, en la nueva Ley de Inscripción Automática adquirieron vital importancia el vínculo objetivo, y en particular la residencia temporal, lo que se comprobó con el fallo del Tribunal Electoral Regional (TER), el cual rechazó 400 impugnaciones realizadas por el alcalde de Porvenir, Fernando Callahan. Por este motivo sus nombres se mantendrán en el padrón electoral y por ende podrán votar en Timaukel, mientras que las restantes personas lo podrán hacer sólo en Punta Arenas, debido a que permanecen inscritas en otras localidades.
Es así como el fallo del TER, en su segundo considerando, señala que “el artículo 1º de la Ley Nº 20.568, que regula la Inscripción Automática, modifica el Servicio Electoral y moderniza el sistema de votaciones, introdujo modificaciones en la Ley Nº 18.566, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, reemplazando diversos títulos, de tal modo que el artículo 10º define como domicilio electoral a aquel situado dentro de Chile, con el cual las personas tienen un vínculo objetivo, sea porque residen habitual o temporalmente, ejercen su profesión u oficio o desarrollan sus estudios en él. Es así, como nuestra legislación electoral ha definido el aludido domicilio en base a la residencia, al lugar donde se ejerce la profesión u oficio, o a aquel en que desarrollan los estudios, permitiendo que la primera sea habitual o temporal”.
“Así, al referirse a la residencia, que es un hecho consistente en estar físicamente en un lugar determinado, le agrega un elemento adicional, el cual es el de la temporalidad pero sin entrar a precisar su extensión, lo que no permite a estos sentenciadores el efectuar tal apreciación en orden a establecer, para cada caso particular, una duración determinada. Por consiguiente, de la antedicha definición de domicilio electoral se desprende que para que un elector se encuentre válidamente inscrito en una comuna, no es necesario tener residencia durante un determinado periodo de tiempo, bastando solamente que ella sea temporal, cuya extensión no está definida en esta ley”.
A su vez, el tercer considerando del fallo del TER, establece que “el artículo 48 de la ley in comento contempla un procedimiento brevísimo, que establece reglas procesales muy básicas, no permitiendo al Tribunal desarrollar una labor investigativa que vaya más allá de los antecedentes que el reclamante está obligado a aportar, lo cual hace que la exigencia del peso de la prueba sea mucho más estricta, en términos que el reclamante tiene la obligación ineludible de acreditar que el verdadero domicilio electoral de las personas cuya exclusión solicita, es distinto de aquel que dichos electores declararon ante la Junta Inscriptora y con el cual figuran en el padrón electoral respectivo. Más aún, lo expuesto cobra mayor relevancia cuando nos encontramos ante la necesidad de acreditar un hecho negativo”.
Espíritu de la ley
Con esta resolución, queda claramente establecido el espíritu de la nueva Ley de Inscripción Automática, informado por este medio el pasado 5 de septiembre, relacionado con permitir que más gente vote, incrementándose la participación ciudadana y no restringiéndola.
Lo anterior queda demostrado porque al eliminar el requisito de inscripción en los registros electorales, reemplazándolo por una inscripción automática, justamente lo que se busca es facilitar el registro, y por esta vía la participación de los electores.