
Pese a lo anterior, en medio del conflicto, que terminó en tribunales, el Ministerio de Economía argentino resolvió revocar la adjudicación “para la concesión y explotación de las zonas francas de Río Gallegos y Caleta Olivia”, aprobada por resolución del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos Nº392 del 12 de marzo de 1996.
Lo anterior, por considerar que se había hecho abandono de la concesión que le fuera otorgada y, a través del Decreto Provincial Nº 948 del 26 de abril de 2001, procedió a declarar rescindida la concesión otorgada a la empresa Zonas Francas Santa Cruz S.A. para la construcción, mantenimiento, administración y explotación de las Zonas Francas de Río Gallegos y Caleta Olivia. Que, finalmente, mediante el dictado de la Resolución del ex Ministerio de Economía Nº 693 del 15 de noviembre de 2001 se revocó la adjudicación para la concesión y explotación de dichas Zonas Francas de la Provincia de Santa Cruz.
En la decisión se procedió a la derogación de los artículos 2 y 3 de la resolución del ex ministerio del 27 de junio de 1995; además, en la sustitución del Artículo Nº1 , que indicó que “Las zonas francas de la Provincia de Santa Cruz son dos áreas o porciones de territorio perfectamente deslindadas y amparadas por presunción de extraterritorialidad aduanera, conforme las define el Artículo 590 del Código Aduanero, localizadas una en la Ciudad de Río Gallegos, Departamento Güer Aike, y la otra en la ciudad de Caleta Olivia, Departamento Deseado,en las cuales se desarrollarán actividades de almacenaje, comerciales, de servicio e industriales, esta última con el único objeto de exportar la mercadería resultante a terceros países, excepción hecha de los bienes de capital que no registren antecedentes de producción en el Territorio Aduanero General de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6º de la Ley Nº 24.331.
Las mercaderías podrán ser objeto de las operaciones necesarias para asegurar su conservación y de las manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su presentación o calidad comercial o acondicionarles para el transporte, tales como división o reunión de bultos, formación de lotes, clasificación y cambio de embalaje. Asimismo podrán ser objeto de transformación, elaboración, combinación, mezcla o cualquier otro perfeccionamiento, sin restricción alguna”.
Se agregó que “Conforme el Artículo 24 de la Ley Nº 24.331, las mercaderías que ingresen a las zonas francas de la Provincia de Santa Cruz estarán exentas de los tributos que gravaren su importación para consumo, vigentes o a crearse, salvo las tasas correspondientes a servicios efectivamente prestados”.
Luego se sustituyó el Artículo 4º del Anexo I de la resolución del ex ministerio, el que quedó de la siguiente manera: “Se entenderá por Zona Franca la porción unitaria del territorio de la Provincia de Santa Cruz perfectamente deslindada”.